Los jueces conservan la discreción de determinar el lugar de las audiencias conforme a G.L. c. 123,y de realizarlas presencial o virtualmente. Esta Orden Permanente no presume establecer el lugar de las audiencias conforme a G.L. c. 123, ni si se realizarán en persona o virtualmente, con la excepción de los procedimientos conforme a §§ 12, 15, y 35, cuando la persona está bajo custodia policial; aquellos son los únicos procedimientos que presuntamente deben celebrarse en persona, a fin de poder retirar la custodia de la policía.
Teniendo en cuenta las diversas necesidades y recursos de los distintos tribunales, las diferencias en cuanto al volumen y la programación de dichas audiencias en función del número de centros que se encuentran bajo la jurisdicción de cada tribunal, así como los plazos estrictos aplicables a estos procedimientos, corresponde a cada tribunal determinar dónde celebrar las audiencias previstas en G.L. c. 123 para las personas que se encuentran actualmente hospitalizadas en espera de una resolución sobre una solicitud de internamiento, incluidas aquellas internadas bajo estricta seguridad en el Hospital Estatal de Bridgewater, y si dichas audiencias deben celebrarse de forma presencial o virtual. Véase G.L. c. 123, § 5.
Se deberá considerar la siguiente lista no exhaustiva de factores, y la programación inicial de las solicitudes presentadas podrá realizarse de manera que se garantice el cumplimiento de los plazos aplicables, la asignación expedita de un abogado y la emisión de la notificación de la audiencia:
- el número de casos programados en la sesión de salud mental;
- el número de centros dentro de la jurisdicción de cada tribunal individual;
- las necesidades de transporte particulares para llegar a los centros dentro de la jurisdicción de un tribunal;
- si un centro permite realizar una audiencia en persona o si está limitando el acceso a personas externas;
- cuánto personal se necesita para realizar una audiencia presencial, incluida, si la persona se encuentra en el tribunal, la disponibilidad de suficientes trabajadores de salud mental para supervisar a un paciente;
- la capacidad tecnológica del tribunal de celebrar audiencias virtuales;
- la capacidad tecnológica del centro de celebrar audiencias virtuales;
- la disponibilidad de una sala de audiencias formal y digna con espacio suficiente para el juez, secretario judicial, alguacil(es) y el público;
- asegurar que la instalación pueda proporcionar suficiente seguridad para todas las partes;
- asegurar que se grabará la audiencia total y completamente;
- asegurar que la audiencia estará abierta y accesible al público.
No importa si un tribunal individual programa sus audiencias de internamiento virtualmente o en persona, un juez retiene su discreción para determinar caso por caso dónde realizar la audiencia y si realizarla virtualmente o en persona. Un juez considerará cualquier moción que solicita un cambio a la programación de la audiencia, y considerará los factores enumerados anteriormente, tanto como los siguientes factores no exhaustivos:
- las cuestiones presentadas;
- el lugar donde se encuentran los participantes;
- la(s) condición(es) de salud de los participantes;
- la tasa de transmisión de toda enfermedad contagiosa en el lugar donde se encuentra el centro.
Un juez emitirá determinaciones por escrito si deniega una solicitud de una audiencia presencial.